lunes, 30 de junio de 2014

Enmienda vs Derechos humanos


Publicado en La República.




La enmienda constitucional no es solo una decisión política, sino una cuestión de derechos humanos. Y una muy grave: modificar la norma principal del país para restringir derechos fundamentales significa legitimar abusos, retroceder como sociedad y responsabilizar al Ecuador —a todo el país, no solo al gobierno— por violar tratados internacionales. Pues bien, mientras se persigue la reelección eterna en el poder que hoy solo permiten Cuba, Nicaragua y Venezuela en nuestro continente—, algunos derechos terminarán recortados entre los 17 puntos que 103 asambleístas aprobaron, sin voto popular, para enmendar la Constitución.

De entrada hay un problema: la Constitución prohíbe, por cualquier forma, reducir derechos humanos. Ni por enmienda, ni por reforma, ni por asamblea constituyente. Ese es uno de los límites que nos hemos autoimpuesto como sociedad. Así, ni con una constituyente se puede eliminar la remuneración al empleado, impedir la educación a los jóvenes, negar el voto a las mujeres o imponer la pena de muerte. En materia de derechos, el Ecuador ha decidido que no puede dar marcha atrás. Sin embargo, 103 de nuestros asambleístas han elegido, pese a ello, incluir restricciones en la enmienda constitucional. Veamos cuáles son.

La primera se refiere a la acción de protección, que es un mecanismo para lograr, con agilidad y eficacia, que un juez detenga o repare la violación a un derecho humano. Esta acción, por su naturaleza, no tiene otro límite que la obligación de verificar la ocurrencia o amenaza de la violación. La razón es lógica: si el mayor deber del Estado es garantizar los derechos de las personas, como reza el artículo 11 de la Constitución, no hay ningún motivo para impedir que esa garantía se vuelva efectiva ante los jueces. Sin embargo, los asambleístas piensan que la ley (es decir, ellos mismos) puede regular en qué casos no cabría esta acción, lo cual no permite hoy por hoy la Constitución. Eso es consistente el discurso del Presidente, que algunas veces se ha quejado de la “molestia” que implican estas acciones para el gobierno.

La segunda es la práctica eliminación del derecho a la consulta por iniciativa popular. Hoy el artículo 104 permite a la ciudadanía convocar a consulta “por cualquier asunto”. La última frase citada desaparecerá. Es decir, la Asamblea decidirá por ley en qué temas cabe y en cuáles no. De manera que ese derecho, que antes tenía una garantía constitucional, hoy queda al antojo del legislador, con lo cual, en la práctica, deja de ser un derecho “constitucional”, puesto que sus efectos quedan al arbitrio del juego político de mayorías en la Asamblea.

La tercera restricción es que se definirá la comunicación “como un servicio público”, que “se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios”, cuando la comunicación, a diferencia del alcantarillado, es un derecho de libertad. ¿Qué significa eso? Los derechos pueden ser de libertad o de prestación. Los de libertad son derechos del individuo frente al Estado, que marcan una frontera que éste no puede traspasar: por ejemplo, el derecho a la libre circulación implica que el Estado no puede impedirme transitar por el país. Por el contrario, derechos de prestación son los que me permiten demandar algo del Estado: por ejemplo, el derecho al agua potable significa que el Estado tiene la obligación de brindármela. Aunque esta distinción tiene sus complejidades, lo importante es entender que la comunicación no es un servicio que el Estado brinda a los ciudadanos, sino un derecho que tenemos todos los individuos a comunicarnos, que a su vez nace, como el derecho a opinar, de otro aún más fundamental: la libertad de expresión. Esa libertad —que fundamenta la actividad humana tanto de los grandes medios como en las redes sociales— no es un beneficio estatal, sino un derecho que antecede al mismo Estado y que éste simplemente debe reconocer, defender y respetar.

Ahora bien, hay otros dos cambios que, sin referirse específicamente a derechos, tienen un impacto decisivo contra ellos.

El primero es militarizar la seguridad pública, al permitir que las fuerzas armadas intervengan en tareas de policía, cuando tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en casos como Zambrano Vélez contra el mismo Ecuador—  han dictaminado que los militares, entrenados para eliminar a un enemigo externo, al dedicarse a la seguridad interna amenazan los derechos de los ciudadanos comunes a la libertad, protesta y tutela judicial. El segundo es la misma reelección presidencial indefinida: eliminar la alternancia en el poder genera enormes desequilibrios a favor de quien gobierna y una especie de feudalismo político que viola los derechos de igualdad y participación ciudadana, como razonó la Corte Constitucional colombiana cuando en el 2010 bloqueó un referéndum para que Álvaro Uribe sea candidato por tercera vez.

¿Estas enmiendas cambiarán la vida diaria del Ecuador? Lo dudo. Las acciones de protección ya son, hoy por hoy, un saludo a la bandera, cuando la justicia está absolutamente politizada. La consulta por iniciativa popular ya quedó reducida a mito desde que el CNE rechazó medio millón de firmas de ciudadanos a favor del Yasuní. Las fuerzas armadas ya intervienen en la seguridad interna en virtud de una norma, que, por ahora, sigue siendo inconstitucional. Y la comunicación también está definida ya en la ley como “servicio público”, y es día a día tratada como tal cuando las autoridades sancionan a caricaturistas e investigan a medios por el nivel de cobertura de la agenda del Presidente. No me aventuro a anticipar las consecuencias sociales de estos cambios, pero, salvo la reelección indefinida, más bien parecen una triste legitimación constitucional de lo que ya vivimos en la realidad: un país donde los derechos humanos están, lejos de la defensa de las normas, a merced de los vaivenes del poder.


Twitter: @hectoryepezm

Caricatura de Asdrúbal en Diario HOY.


domingo, 29 de junio de 2014

Enmienda constitucional: los 17 cambios


Acá transcribo el texto completo de la resolución de la Asamblea Nacional que aprueba 17 cambios a la Constitución por vía de "enmienda", es decir, sin votación popular. Quien debe tomar la decisión final es la Corte Constitucional.


He incluido las normas que serían cambiadas, tal como están hoy vigentes, para que el lector pueda contrastarlas fácilmente. (En negrillas resalto las frases relevantes, cuando ello es posible.)


El polémico tema de la plusvalía no está incluido, pero lo están analizando para un posible "segundo bloque" de enmiendas, según un asambleísta del partido oficial.



1.     ACCIÓN DE PROTECCIÓN.


Artículo 1.- En el artículo 88 agréguese al final un inciso con el siguiente texto:
“La ley regulará los casos en los cuales se abuse de esta acción y por lo tanto pueda ser inadmitida”.

NORMA ACTUAL:

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.



2.     LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA.


Artículo 2.- En el artículo 104:

a) Al final del inciso tercero, suprímase el signo gramatical punto (.) y a continuación añádase la siguiente frase: “que sean de competencia del correspondiente nivel de gobierno.”; y,

b) En el inciso cuarto suprímase la frase “sobre cualquier asunto”.

NORMA ACTUAL:

Art. 104.- EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.



3.     REELECCIÓN INDEFINIDA GENERAL.


Artículo 3.- En el artículo 114 suprímase la frase “por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.”

NORMA ACTUAL:

Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.



4.     EDAD PARA SER PRESIDENTE.


Artículo 4.- En el artículo 142, sustitúyanse las palabras “treinta y cinco” por “treinta”.

NORMA ACTUAL:

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.




5.     REELECCIÓN INDEFINIDA PRESIDENCIAL.


Artículo 5.- En el artículo 144, en el inciso segundo suprímase la frase “por una sola vez”.

NORMA ACTUAL:

Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.




6.     ROL DE LAS FUERZAS ARMADAS.


Artículo 6.- En el artículo 158, sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:

“Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad nacional y, complementariamente, apoyar en la seguridad integral del Estado de conformidad con la ley”.

NORMA ACTUAL:

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.




7.     ROL DE LA CONTRALORÍA.


Artículo 7.- En el artículo 211 suprímase la frase “, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado”.

NORMA ACTUAL:

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.



8.     ROL DE LA CONTRALORÍA (2).


Artículo 8.- En el artículo 212 numeral 2 suprímase las palabras “y gestiones”.

NORMA ACTUAL:

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley: (…)

2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.




9.     ESTRUCTURA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.


Artículo 9.- En el artículo 214 sustitúyase la frase “y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior” por la siguiente “observando la división territorial judicial, así como tendrá delegados en el exterior”.

NORMA ACTUAL:

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.




10.  OBREROS EN EL SECTOR PÚBLICO.


Artículo 10.- En el artículo 229, suprímase el tercer inciso.

NORMA ACTUAL:

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.




11.  COMPETENCIA PARA INFRAESTRUCTURA EN SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y VIVIENDA.


Artículo 11.- En el artículo 261 numeral 6, a continuación del “.” Inclúyase la siguiente frase “En consecuencia, planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos correspondientes”.

NORMA ACTUAL:

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…)

6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.




12.  LIMITACIÓN A MUNICIPIOS EN SALUD Y EDUCACIÓN.


Artículo 12.- En el artículo 264 sustitúyase el numeral 7, por el siguiente texto:

“... 7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley”. Previa autorización del ente rector de la política pública podrán construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación”.

NORMA ACTUAL:

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley.




13.  EXCLUSIÓN DEL SECTOR PÚBLICO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.


Artículo 13.- En el artículo 326, numeral 16, luego de las palabras “o profesionales” inclúyanse las palabras “y demás servidores públicos” y suprímase la frase “Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.”

NORMA ACTUAL:

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.




14.  GARANTÍA DE JUBILACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS.


Artículo 14.- En el artículo 370 agréguese al final un inciso con el siguiente texto:
“El Estado garantiza el pago de las pensiones jubilares de los miembros de la Fuerza Pública”.

NORMA ACTUAL:

Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.

La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.




15.  FONDOS PREVISIONALES.


Artículo 15.- En el artículo 372, al inicio del segundo inciso, sustitúyase la palabra “provisionales” por la palabra “previsionales”.

NORMA ACTUAL:

Art. 372.- (…) Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.




16.  COMUNICACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO.


Artículo 16.- En el artículo 384, agréguese como primer inciso el siguiente texto:
“La comunicación como un servicio público se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios”.

NORMA ACTUAL:

Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a el. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.



17.     PLAZO PARA REGIONES AUTÓNOMAS.


Artículo 17.- En la Disposición Transitoria PRIMERA, numeral 9, sustitúyase el signo de puntuación “,” por el signo de puntuación “.” y suprímase la frase “que en ningún caso excederá de ocho años.”.

NORMA ACTUAL:

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes: (...)

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.




DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las obreras y obreros del sector público que actualmente se encuentran sujetos al Código del Trabajo, no perderán los derechos garantizados por este cuerpo legal.
Las y los obreros que ingresen a la administración pública, luego de la entrada en vigencia de la presente Enmienda Constitucional, se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulen el servicio público. (SON DOS INCISOS)