Acá transcribo el texto completo de la resolución de la Asamblea Nacional que aprueba 17 cambios a la Constitución por vía de "enmienda", es decir, sin votación popular. Quien debe tomar la decisión final es la Corte Constitucional.
He incluido las normas que serían cambiadas, tal como están hoy vigentes, para que el lector pueda contrastarlas fácilmente. (En negrillas resalto las frases relevantes, cuando ello es posible.)
El polémico tema de la plusvalía no está incluido, pero lo están analizando para un posible "segundo bloque" de enmiendas, según un asambleísta del partido oficial.
1. ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
Artículo 1.- En el artículo 88 agréguese al
final un inciso con el siguiente texto:
“La ley regulará los casos en los cuales se
abuse de esta acción y por lo tanto pueda ser inadmitida”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por
actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas
públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si
la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
2. LIMITACIÓN
DEL DERECHO A LA CONSULTA.
Artículo 2.- En el artículo 104:
a) Al final del inciso tercero, suprímase
el signo gramatical punto (.) y a continuación añádase la siguiente frase: “que
sean de competencia del correspondiente nivel de gobierno.”; y,
b) En el inciso cuarto suprímase la frase
“sobre cualquier asunto”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 104.- EI organismo electoral correspondiente convocará a
consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República,
de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la
iniciativa ciudadana.
La Presidenta o
Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque
a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión
de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria
a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá
solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter
nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de
carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del
correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta
sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de
su interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de
un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas
populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la
ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la
organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la
Constitución.
En todos los casos,
se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
3. REELECCIÓN
INDEFINIDA GENERAL.
Artículo 3.- En el artículo 114 suprímase
la frase “por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.”
NORMA
ACTUAL:
Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no,
para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para
un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.
4. EDAD
PARA SER PRESIDENTE.
Artículo 4.- En el artículo 142,
sustitúyanse las palabras “treinta y cinco” por “treinta”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser
ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta
y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en
goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las
inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.
5. REELECCIÓN
INDEFINIDA PRESIDENCIAL.
Artículo 5.- En el artículo 144, en el
inciso segundo suprímase la frase “por una sola vez”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 144.- El período de
gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de
los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la
cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre
instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco
días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o
Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelecto por una sola vez.
La Presidenta o
Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber
cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación
a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.
6. ROL
DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Artículo 6.- En el artículo 158,
sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
“Las Fuerzas Armadas tienen como misión
fundamental la defensa de la soberanía e integridad nacional y,
complementariamente, apoyar en la seguridad integral del Estado de conformidad
con la ley”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son
instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los
ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la
defensa de la soberanía y la integridad territorial.
La protección
interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del
Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y
servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los
fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la
dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego
irrestricto al ordenamiento jurídico.
7. ROL
DE LA CONTRALORÍA.
Artículo 7.- En el artículo 211 suprímase
la frase “, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico
encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las
instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que
dispongan de recursos públicos.
8.
ROL DE LA CONTRALORÍA (2).
Artículo 8.- En el artículo 212 numeral 2
suprímase las palabras “y gestiones”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado,
además de las que determine la ley: (…)
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e
indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin
perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía
General del Estado.
9. ESTRUCTURA
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Artículo 9.- En el artículo 214 sustitúyase
la frase “y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior” por la
siguiente “observando la división territorial judicial, así como tendrá
delegados en el exterior”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho
público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía
administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en
el exterior.
10. OBREROS
EN EL SECTOR PÚBLICO.
Artículo 10.- En el artículo 229, suprímase
el tercer inciso.
NORMA ACTUAL:
Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos
todas las personas que en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son
irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos
humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso,
ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y
obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos
será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la
profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.
11. COMPETENCIA
PARA INFRAESTRUCTURA EN SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y VIVIENDA.
Artículo 11.- En el artículo 261 numeral 6,
a continuación del “.” Inclúyase la siguiente frase “En consecuencia,
planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos
correspondientes”.
NORMA ACTUAL:
Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…)
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
12. LIMITACIÓN A MUNICIPIOS EN SALUD Y EDUCACIÓN.
Artículo 12.- En el artículo 264
sustitúyase el numeral 7, por el siguiente texto:
“... 7. Planificar, construir y mantener la
infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados
al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley”. Previa
autorización del ente rector de la política pública podrán construir y mantener
la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación”.
NORMA ACTUAL:
Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes
competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así
como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y
deportivo, de acuerdo con la ley.
13. EXCLUSIÓN DEL SECTOR PÚBLICO EN EL CÓDIGO
DEL TRABAJO.
Artículo 13.- En el artículo 326, numeral
16, luego de las palabras “o profesionales” inclúyanse las palabras “y demás
servidores públicos” y suprímase la frase “Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.”
NORMA
ACTUAL:
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes
principios:
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado
en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan
actividades de representación,
directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que
regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
14. GARANTÍA
DE JUBILACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Artículo 14.- En el artículo 370 agréguese
al final un inciso con el siguiente texto:
“El Estado garantiza el pago de las
pensiones jubilares de los miembros de la Fuerza Pública”.
NORMA
ACTUAL:
Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad
autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las
contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La policía nacional
y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad
social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte
de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.
15. FONDOS
PREVISIONALES.
Artículo 15.- En el artículo 372, al inicio
del segundo inciso, sustitúyase la palabra “provisionales” por la palabra
“previsionales”.
NORMA ACTUAL:
Art. 372.- (…) Los
fondos provisionales públicos y sus
inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los
principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del
órgano competente.
16. COMUNICACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 16.- En el
artículo 384, agréguese como primer inciso el siguiente texto:
“La comunicación como un servicio público
se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios”.
NORMA ACTUAL:
Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio
de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión,
y fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se
conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y
la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren
voluntariamente a el. El Estado formulará la política pública de comunicación,
con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la
comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las
formas de participación ciudadana.
17.
PLAZO PARA
REGIONES AUTÓNOMAS.
Artículo 17.- En la Disposición Transitoria
PRIMERA, numeral 9, sustitúyase el signo de puntuación “,” por el signo de
puntuación “.” y suprímase la frase “que en ningún caso excederá de ocho
años.”.
NORMA ACTUAL:
PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento
veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará
la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la
ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que
regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo
de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes: (...)
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos
niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los
procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán
los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado.
Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA: Las obreras y obreros del sector
público que actualmente se encuentran sujetos al Código del Trabajo, no
perderán los derechos garantizados por este cuerpo legal.
Las y los obreros que ingresen a la
administración pública, luego de la entrada en vigencia de la presente Enmienda
Constitucional, se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulen
el servicio público. (SON DOS INCISOS)